Articulo 21 Modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración
- Norma derogada desde el 5 de febrero de 2026. - DECRETO 3/2026, de 15 de enero, por el que se regula el teletrabajo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 21. Definición y procedimiento.
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1. Se podrá establecer de oficio la prestación de los servicios en la modalidad de trabajo no presencial, por situaciones extraordinarias o excepcionales, en las siguientes circunstancias
a) Necesidades de prevención de riesgos laborales.
b) Razones de emergencia sanitaria.
c) Circunstancias de fuerza mayor debidamente motivadas
d) Obras o reformas en el lugar de trabajo que impidan el desarrollo de este de forma presencial.
e) Traslados o mudanzas entre distintos edificios o distintos puestos en un mismo edificio.
2. La propuesta de la prestación de los servicios en la modalidad de trabajo no presencial por situaciones extraordinarias o excepcionales se llevará a cabo por la persona titular del centro directivo cuyo personal se vea afectado, o el órgano competente en materia de personal.
Asimismo, podría contemplarse como una medida preventiva propuesta desde el servicio con competencias en materia de prevención de riesgos laborales, por razones de seguridad y salud de las personas afectadas.
Corresponde su resolución, en los casos previstos en ellos apartados a), b), y c), del punto 1, a la Junta de Castilla y León; en el resto de los supuestos contemplados resolverá, en el ámbito de cada Consejería u Organismos Autónomo el respectivo titular de la Consejería o del Organismo Autónomo.
3. Cuando la implantación de la modalidad de trabajo no presencial se lleve a cabo por las situaciones señaladas en el punto 1, se deberá establecer una planificación sobre las condiciones generales en que habrá de desempeñarse la prestación de servicios por cada persona trabajadora afectada. Incluyéndose, en todo caso, la distribución de la jornada de días teletrabajables y la duración de la situación o su estimación, en caso de que la misma no pudiera determinarse con exactitud.
4. En el supuesto de que la implantación de la modalidad de trabajo no presencial obedezca a situaciones extraordinarias o excepcionales, no estará limitada por las jornadas mínimas de actividad presencial previstas en este decreto, pudiendo establecerse que la prestación de esta modalidad se extienda hasta la totalidad de las jornadas semanales.
En estos casos no será necesario el cumplimiento íntegro de las condiciones previstas en los Capítulos II, III, IV y V de este decreto.
5. El órgano competente en cada caso informará, con carácter previo o simultáneo en función de las circunstancias que motiven esta situación, a las juntas de personal o a los comités de empresa del ámbito al que afecte la medida.
En aquellos casos en los que la resolución de la prestación de los servicios en la modalidad de trabajo no presencial por situaciones extraordinarias o excepcionales afecte a más de una Consejería u Organismos Autónomo, dicha información se proporcionará a las organizaciones sindicales presentes en las Mesas Sectoriales de Negociación de los empleados públicos previstas en la Ley de Función Pública de Castilla y León.

