Articulo 21 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 21. Tanteo y retracto de enclaves.

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1. Las Administraciones públicas propietarias de montes o áreas forestales catalogadas, podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto en toda transmisión a título oneroso de los enclaves a los que se hace referencia en el artículo 6 de la presente Norma Foral.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular del monte la decisión de transmitir la parcela de que se trate, con la indicación del precio, de las condiciones esenciales de la enajenación y el nombre, domicilio y circunstancias del adquirente.

3. En el plazo de sesenta días hábiles a contar del siguiente a aquel en que se haya efectuado la notificación, la Administración Pública podrá hacer uso del derecho de tanteo en el precio y condiciones acordadas. Transcurrido dicho plazo sin que por la Administración se haya notificado acuerdo alguno, el titular del enclave podrá efectuar la enajenación convenida.

4. Si la transmisión se realizará sin la previa notificación o si se hubiera efectuado omitiendo cualquiera de los requisitos exigidos, la Administración afectada podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación defectuosa, si ésta se hubiera realizado o, en caso contrario, de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que se hubiera tenido conocimiento de la transmisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994