Articulo 21 Montes de C. León
Artículo 21.- Concurrencia de declaraciones demaniales.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación con objeto de determinar cuál de tales declaraciones deba prevalecer.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el supuesto de discrepancia entre Administraciones, resolverá la Junta de Castilla y León. En el caso de que ambas demanialidades sean compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.
3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, y exista discrepancia entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el expediente se elevará para su resolución al Consejo de Ministros. En caso de acuerdo resolverá la Junta de Castilla y León.
