Articulo 21 Montes de Galicia
Artículo 21. Concepto.
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1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de esta ley.
2. La consejería competente, a instancia de su titular, podrá declarar como protectores los montes descritos en el apartado 1 del presente artículo, oída la entidad local donde se encuentren.
Excepcionalmente, y previa audiencia de la persona propietaria, oída la entidad local donde radiquen, podrán declararse de oficio cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el número 1, apartados a), b), j) o l), del artículo 27 de la presente Ley.
3. La desclasificación de un monte protector, o parte de este, y su subsiguiente exclusión del Registro de Montes Protectores de Galicia se realizará por la Administración forestal, previa audiencia de la persona titular.
4. El procedimiento a seguir para la declaración y desclasificación se desarrollará reglamentariamente.
- Artículo modificado (21 (apdo.1)) por LEY 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023
