Articulo 21 Movilidad sos...de Euskadi

Articulo 21 Movilidad sostenible de Euskadi

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Artículo 21.- Difusión de la información pública.

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1.- Las autoridades públicas mantendrán informada a la ciudadanía y garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada.

2.- El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de transporte deberá disponer de un Sistema de Información del Transporte del País Vasco, dependiente del citado departamento, que tendrá por objeto la integración de la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el transporte y la movilidad, generada por las entidades públicas o privadas, para ser utilizada en la planificación, gestión, la investigación, la difusión pública, la educación y la toma de decisiones.

3.- Para garantizar el flujo de la información disponible, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de transporte fomentará políticas de colaboración con otras administraciones públicas, estructuras transfronterizas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.

4.- Para la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información del Transporte, las diputaciones forales, los municipios y los titulares de servicios e infraestructuras del transporte público deberán remitir al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de transporte, la información que este solicite con el alcance, forma y periodicidad que a tal efecto se indique o que reglamentariamente se determine.