Articulo 21 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 21.
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1. Si las medidas de fomento a las que se refieren los artículos 20 y 20 bis de la Ley 8/1987, o la intervención de los entes supramunicipales no son suficientes para garantizar un nivel homogéneo en la prestación de los servicios de competencia municipal, el Gobierno puede iniciar un proceso de reforma de la organización municipal en los ámbitos territoriales de Cataluña que lo requieran.
2. En el procedimiento establecido por el apartado 1 participarán necesariamente todos los municipios afectados y se dará audiencia a las respectivas comarcas.
3. La propuesta que adopte el Gobierno de la Generalidad se remitirá como proyecto de ley al Parlamento de Cataluña.
4. La ley de reforma, en función de las características de los municipios afectados, determinará:
a) Las técnicas de alteración de términos aplicables en cada caso.
b) El mantenimiento de los antiguos núcleos municipales como órganos de participación territorial o como Entidades municipales descentralizadas.
- Artículo modificado (21 (apdo. 1)) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
