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Articulo 21 Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales

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Artículo 21. Personal inspector.

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1. La Consejería competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector a través del cual ejerza las funciones derivadas de lo establecido en el artículo anterior. El número de inspectores tendrá que ser suficiente para el desempeño de los objetivos de esta Ley.

2. El personal inspector deberá acreditar su condición y exhibirla cuando ejercite sus funciones. En el ejercicio de éstas tendrá la consideración de agente de la autoridad con plena independencia en el desarrollo de las mismas y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.

3. El personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2002 en vigor desde 23-03-2003