Articulo 21 Ordenación de campamentos de turismo y modificación del decreto de turismo
Artículo 21. Servicios higiénicos.
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1. Los campamentos de turismo dispondrán de servicios higiénicos convenientemente distribuidos, de forma que ninguna parcela del campamento de turismo o zona de acampada sin parcelar, en su caso, diste más de doscientos metros de un bloque de tales servicios. Se permite la existencia de bloques sanitarios autónomos y complementarios a éstos en cada parcela conforme a lo desarrollado en el artículo 31.4 del presente Decreto.
2. Los bloques de servicios higiénicos dispondrán de accesos diferentes para los servicios separados de hombres y mujeres, y en el interior de cada uno de ellos existirán zonas distintas para evacuación y para duchas y lavabos.
3. Los servicios higiénicos tendrán suficiente ventilación, y su suelo y paredes, hasta una altura mínima de ciento ochenta centímetros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza. Se garantizará el suministro continuo de agua sanitaria en estos servicios.
4. No estarán obligados a disponer de servicios higiénicos colectivos aquellos campings que se clasifiquen en una especialidad donde se permita la ubicación de instalaciones fijas de alojamiento, o elementos de acampada, que cuenten con baño o aseo en la totalidad de las parcelas.
5. Igualmente para el cálculo del ratio de los elementos de los servicios higiénicos establecidos en el apartado 2 del Anexo I, se podrán descontar las parcelas que dispongan de instalaciones fijas de alojamiento que cuenten con baño o aseo.
