Articulo 21 ordenación general de la formación profesional del sistema educativo
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Articulo 21 ordenación general de la formación profesional del sistema educativo

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Artículo 21. Disposiciones comunes para los cursos y las pruebas de acceso.

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1. Las Administraciones educativas convocarán, al menos una vez al año, las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

2. Tanto los cursos como las pruebas de acceso tendrán por objeto acreditar la adquisición de las competencias recogidas en los anexos II y III.

3. La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior se calificará numéricamente entre cero y diez, con dos decimales para cada una de las partes que se establezcan. La nota final de la prueba será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior. Será necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada una de las partes en las que se organice la prueba para realizar la media.

4. La superación del curso o pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional.

5. En un mismo curso escolar no se podrá concurrir a las pruebas de acceso en más de una Comunidad Autónoma. Las Administraciones educativas podrán establecer criterios de admisión en caso de que la demanda sea mayor que la oferta.

6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la exención de las partes de las pruebas o del curso de formación que da acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior en función de la formación previa acreditada por el alumnado. Sección 2.ª Módulos profesionales que configuran los ciclos formativos

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2011 en vigor desde 31-07-2011