Articulo 21 Ordenación del Territorio de Euskadi
Ver Indice
»Artículo 21.
Vigente
Lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley será de aplicación asimismo a los planes y proyectos que corresponda promover a la Administración del Estado y a las entidades y organismos de ella dependientes en ejercicio de sus propias competencias.
En el supuesto de que el Gobierno Vasco acuerde la rectificación de los instrumentos de ordenación territorial, esta se llevará a cabo por el procedimiento de urgencia previsto en el párrafo segundo del artículo 19.
(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del presente artículo en cuanto se remite al párrafo segundo del art. 17.3 de la presente ley)
Modificaciones
- Modificación realizada (21 (se declara la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado)) por Pleno. Sentencia 149/1998, de 2 de julio de 1998. Recurso de inconstitucionalidad 2.307/1990. Promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.
(BOE de 30-07-1998) en vigor desde 30-07-1998 - Modificación realizada (21 (primer párrafo, se levanta la suspensión de su vigencia)) por Recurso de inconstitucionalidad número 2.307/1990, promovido por el Presidente del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 4/1990, de 31 de mayo.
(BOE de 21-03-1991) en vigor desde 21-03-1991 - Artículo modificado (21 (primer párrafo, se suspende de vigencia y aplicación)) por Recurso de inconstitucionalidad número 2307/1990, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 4/1990, de 31 de mayo.
(BOE de 31-10-1990) en vigor desde 31-10-1990

