Articulo 21 Ordenacion del Transporte por Carretera
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Artículo 21.- Agrupación de operadores.

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Los poderes públicos promoverán el asociacionismo entre los operadores de transportes, así como de quienes desarrollen actividades complementarias y auxiliares, a fin de canalizar la participación de los mismos en la definición de los objetivos de política general de los transportes en Canarias así como en las normas que afecten a sus intereses en el marco de esta Ley.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de participación de las asociaciones, agrupaciones y federaciones de transportistas en los órganos que se creen a tales efectos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007