Articulo 21 Ordenación Vitivinícola de Cataluña
Artículo 21. Infracciones leves.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se consideran infracciones leves:
a) Las inexactitudes o los errores en libros de registro, en declaraciones relativas a uvas, mostos y vinos o en documentos de acompañamiento, si la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad real no supera el 15 por 100 de esta última.
b) La falta de actualización de los libros de registro, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en la que debería haberse practicado el primer asentamiento no reflejado.
c) La presentación de declaraciones relativas a uvas, mostos y vinos fuera del plazo reglamentario.
d) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en la etiqueta o en la presentación de los productos, a excepción de lo establecido en el artículo 22.1.e), o la expresión de las mismas en distinta forma que la reglamentaria.
e) La aplicación, de forma distinta a la establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o la transformación de los productos regulados por la presente Ley, siempre que no exista riesgo para la salud.
f) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en cuanto a la producción, los parámetros de calidad, las variedades y la autorización de plantaciones.
g) El incumplimiento de las obligaciones meramente formales que imponen las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por la presente Ley, en particular la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos en los registros administrativos.
2. La competencia para incoar el procedimiento sancionador e instruirlo, en el caso de las sanciones por infracciones leves, corresponde a los órganos rectores de los consejos reguladores, en los supuestos de productos amparados por denominación de origen, o a los órganos que corresponda del departamento competente en materia de agricultura o del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en los términos que se establezcan por reglamento.
