Articulo 21 Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía -Derogado-
Artículo 21. Anotación de actividades secundarias.
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1. Los establecimientos en que se desarrolle por la misma persona titular más de una actividad turística estarán obligados a inscribirse en la sección del Registro que corresponda a la actividad principal, anotándose en la misma el resto de actividades con el carácter de secundarias.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por actividad principal de un establecimiento el servicio turístico para el que inicialmente ha sido destinado aquel y de cuyo normal funcionamiento dependen las restantes actividades turísticas que se prestan en el mismo establecimiento. En todo caso, se considerará actividad principal la de alojamiento turístico cuando coincida en un mismo establecimiento con cualquier otra actividad de las que se relacionan en el apartado 1 del artículo 4.
3. Las actividades secundarias deberán cumplir la normativa sectorial, pudiendo no obstante inscribirse si así lo solicitaran sus titulares.
4. Tanto en el supuesto de inscripción voluntaria como en el de anotación obligatoria, la Administración sólo requerirá aquella documentación de la que no disponga ni pueda haber conocido previamente en visita de inspección a la actividad principal.
