Artículo 21 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 21. Mutación demanial externa.
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1. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía afectos al cumplimiento de sus fines podrán afectarse a otros usos o servicios públicos, competencia de otras Administraciones públicas, sin transferencia de titularidad ni cambio de su calificación jurídica, y será aplicable a las referidas Administraciones públicas cuando se prevea en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso general o servicio público de su competencia.
Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a las instituciones de la Unión Europea, sus agencias y organismos, para que por estos se destinen a usos o servicios públicos de su competencia en los términos que se acuerden en el correspondiente convenio. En dichos supuestos no resultará exigible la expresa previsión por el derecho europeo de la posibilidad de afectar bienes de titularidad de la institución, agencia u organismo de la Unión Europea, a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso general o servicio público de su competencia.
2. La mutación demanial a favor de otras Administraciones públicas se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. El procedimiento se iniciará de oficio, a petición del órgano competente de la Administración interesada, y previa propuesta y remisión de la documentación necesaria por parte de la Consejería o agencia que tuviera adscritos los bienes o derechos, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
En todo caso, la Administración pública beneficiaria deberá aceptar con carácter previo las obligaciones que se establezcan y, anualmente, habrá de remitir a la Dirección General de Patrimonio un informe de seguimiento sobre los usos a que se destina el bien o derecho y el cumplimiento de las condiciones.
3. La mutación demanial externa se formalizará mediante la suscripción del correspondiente documento administrativo, que será firmado por las personas designadas como representantes por la Dirección General de Patrimonio y por la Administración beneficiaria.
4. La Administración beneficiaria podrá solicitar el cambio de destino de los bienes o derechos siempre que se cumplan los requisitos establecidos y el procedimiento previsto en este artículo.
5. Los gastos y tributos que generasen los bienes o derechos objeto de la mutación demanial regulada en este artículo serán, en todo caso, por cuenta de la Administración beneficiaria de la misma.
6. Si los bienes o derechos no fuesen destinados a la finalidad establecida dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejasen de estarlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la mutación demanial o llegase el término fijado, procederá su reversión.
Correrán a cargo de la Administración beneficiaria de la mutación demanial el valor de los detrimentos o deterioros sufridos por los bienes o derechos y el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir con las posibles cargas o condiciones impuestas.
