Articulo 21 Patrimonio cultural de Navarra
Artículo 21. Procedimiento de declaración de Bienes muebles Inventariados.
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1. El procedimiento de declaración de Bienes muebles Inventariados se fijará reglamentariamente conforme a las siguientes normas:
La declaración requerirá de la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, por decisión del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso el acuerdo de incoación deberá ser adoptado y notificado en el plazo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.
La incoación del procedimiento tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional a los bienes afectados del régimen de protección establecido por esta Ley Foral para la clase de bienes de que se trate.
En la tramitación se dará audiencia a los interesados.
En el expediente deberá constar su inclusión en alguno de los censos, catálogos o inventarios específicos de bienes del Patrimonio Cultural o justificarse las características que motivan su inclusión.
Los bienes muebles podrán ser declarados Bienes muebles Inventariados individualmente o como colección.
El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento, produciéndose en otro caso su caducidad. Caducado el expediente no podrá incoarse otro en los tres años siguientes salvo a instancia del titular.
La declaración de un Bien mueble Inventariado se hará por el órgano que corresponda en el Departamento competente.
2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Asimismo será comunicada a la Administración General del Estado, para su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.
