Articulo 21 Presupuestos 2004 C León

Articulo 21 Presupuestos 2004 C. León

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Artículo 21º .Del personal de la Gerencia Regional de Salud.

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1. Las retribuciones a percibir en el año 2004 por el personal funcionario de la Gerencia Regional de Salud serán las establecidas en el artículo 19 de esta Ley para el personal funcionario de la Admi­nistración General de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del Decreto Legis­lativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública, sin perjuicio del incremento que pudiera derivarse para el personal funcionario que presta servicio en las Instituciones Sanitarias adscritas a la Gerencia Regional de Salud de la conse­cución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación del Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria de 29 de mayo de 2002.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado al referido personal, experimentará un incremento en su cuantía del 2% respecto del aprobado para el ejercicio 2003. No obstante, se faculta a la Junta de Castilla y León para reorde­nar la Atención Continuada del citado personal en sus distintas modalidades y cuantías.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de sep­tiembre, sobre retribuciones de personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 19 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fija­do en el artículo 19.c) se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención con­tinuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2% res­pecto al aprobado para el ejercicio 2003, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de la correspon­diente al complemento específico cuando sea necesaria para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.3 c) y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las normas dictadas en su desarrollo.

En tanto se procede a la reordenación del sistema retributivo del personal que presta servicio en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el referido personal percibirá el «Complemen­to Acuerdo Marco» definido en el Acuerdo de 29 de mayo de 2002, que para el año 2004 queda estable­cido para cada uno de los Grupos de clasificación en las cuantías que se relacionan a continuación.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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3. Durante el año 2004 los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales percibirán las retribu­ciones básicas correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordena-

ción de la Función Pública y las retribuciones complementarias correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, con un incremento del 2% sobre las cuantías corres­pondientes al año 2003, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asigna­dos, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del tra­bajo o clasificación profesional y la aplicación del Acuerdo Marco de 29 de mayo de 2002.

4. Durante el año 2004 la masa salarial del personal laboral que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud no podrá experimentar un crecimiento glo­bal superior al 2% respecto de la percibida de modo efectivo en el ejercicio 2003, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los siste­mas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación del Acuerdo Marco de 29 de mayo de 2002.

5. Las retribuciones del resto del personal funcionario, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación los cuatro apartados anteriores del presente artículo, y que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud experimentarán el incremento pre­visto en el artículo 18 de esta Ley, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación del Acuerdo Marco de 29 de mayo de 2002, en los términos previstos en el mismo.