Articulo 21 Presupuestos 2004 Galicia

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Artículo 21. Otras normas comunes.

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Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2003 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 6/2002 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en el año 2004 un incremento del 2 % sobre las percibidas en el año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2004 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de las Consellerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.