Articulo 21 Presupuestos 2006 Cataluña

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Artículo 21. Retribuciones del personal funcionario

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1.Las retribuciones que deben percibir los funcionarios en el año 2006, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, son las siguientes:

a)El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:

grupo

sueldo

trienios

A

13.092,24

503,16

B

11.111,52

402,60

C

8.282,88

302,28

D

6.772,68

201,96

E

6.183,12

151,56

b)Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 80% del complemento de destino mensual en la paga extraordinaria del mes de junio, y el 100% de dicho complemento en la del mes de diciembre. Si un funcionario o funcionaria ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe ser objeto de la correspondiente reducción.

c)El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

nivel

euros

30

11.496,12

29

10.311,72

28

9.878,16

27

9.444,36

26

8.285,64

25

7.351,20

24

6.917,64

23

6.484,08

22

6.050,16

21

5.617,08

20

5.217,84

19

4.951,44

18

4.684,80

17

4.418,16

16

4.152,36

15

3.885,60

14

3.619,32

13

3.352,68

12

3.086,04

11

2.819,76

10

2.553,48

9

2.420,28

8

2.286,72

7

2.153,64

6

2.020,44

5

1.887,12

4

1.687,44

3

1.488,12

2

1.288,20

1

1.088,52

d)El importe del complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, que se incrementa un 2% con respecto a los aprobados para 2005, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 20.3.

e)El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que el funcionario o funcionaria lleva a cabo su trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:

Primera. La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, debe realizarse mediante una valoración individualizada para cada funcionario o funcionaria de los factores especificados por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997. Los complementos de productividad deben hacerse públicos a los demás funcionarios del departamento o de la entidad afectada, y también debe informarse sobre ellos a los representantes sindicales.

Segunda. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales con respecto a las valoraciones o las apreciaciones correspondientes a sucesivos períodos.

Tercera. Cada departamento debe dar cuenta al departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución que ha aplicado.

f)Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que deben ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y tan solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija su cuantía ni periódica su ganancia.

g)Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, que son absorbidos, durante el año 2006, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 20.1 solo puede absorberse el 50% correspondiente a las retribuciones complementarias. El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluyendo las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido por el artículo 20.1.

Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual debe imputarse cualquier mejora retributiva.

Tercera. Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad que regula la letra e no cuentan al efecto de la absorción del complemento personal transitorio.

2.El Gobierno debe determinar la aportación individualizada a planes de pensiones de ocupación o contratos de seguro colectivos de acuerdo con lo establecido por el artículo 20.5.

3.El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días debe realizarse teniendo en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.

4.Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 perciben el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupan la vacante, en aplicación de lo que establece el artículo 20.2, y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.

5.El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, hasta que no concluya el proceso de extinción que regula el mismo texto refundido, percibe el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupa la plaza, en aplicación de lo establecido por el artículo 20.2, y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.

6.El personal al que no sean de aplicación las retribuciones fijadas por el apartado 1 percibe para el ejercicio 2006 un incremento del 2% sobre las retribuciones de 2005, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el artículo 20.4.

7.Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite una reducción de la jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.