Articulo 21 Presupuestos 2010 Galicia

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Artículo 21º.-Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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Uno.A) Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2004, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 20.Uno.A), letras a), b) y c), de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, le correspondan al referido personal experimentará el incremento del 0,3% respecto del importe aprobado para el ejercicio de 2009.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.

Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 20.Uno.B), letras a), b) y c), de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las restantes retribuciones complementarias que le corresponda en cada caso al referido personal experimentará una reducción del 4% en términos anuales respecto del importe vigente a 1 de enero de 2010.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias del grupo E y agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007 tendrán una reducción, con carácter personal, del 1%, excepto en los conceptos de atención continuada cuyo importe sea de idéntica cuantía al asignado a otros grupos.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, en el artículo 43.2º de la Ley 55/2003 y en las demás normas dictadas para su desarrollo, dentro del crédito total disponible que resulte de los ajustes previstos en el presente artículo.

Dos.A) Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del resto del personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 13.Uno.A) de la presente ley.

Dos.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones del personal no integrado en los regímenes estatutarios de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, así como el personal que percibe sus retribuciones por el sistema de cuota y zona, regulado en la Orden ministerial de 8 de agosto de 1986, así como el personal sanitario en formación y, en general, cualquier tipo de personal no incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, que preste sus servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, experimentarán la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, a excepción del que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 y a la cuantía adicional que se percibe en dicho mes, a la que no se aplicará dicha reducción.

Tres.-El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.

Cuatro.-Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal al que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 25 de la pesente ley