Articulo 21 Presupuestos 2012 Galicia

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Artículo 21. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 20.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad y a la carrera profesional que, en su caso, correspondan al referido personal no experimentará ningún incremento respecto al importe vigente a 31 de diciembre del año 2011.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento alguno, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Tres. Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal a que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 25 de la presente ley.