Articulo 21 Presupuestos 2013 Galicia

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Artículo 21. Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público.

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Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley, las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos de la presente Ley referidas a doce mensualidades.

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será la suma del sueldo y trienios establecido en el artículo 13.Tres de la presente Ley y de una mensualidad de complemento de destino.

    Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

  4. NivelEuros
    3011.625,00
    2910.427,16
    289.988,80
    279.550,20
    268.378,40
    257.433,64
    246.995,04
    236.556,92
    226.118,08
    215.680,20
    205.276,40
    195.007,00
    184.737,48
    174.467,96
    164.199,16
    153.929,28
    143.660,12
    133.390,36
    123.120,84
    112.851,44
    102.582,28

    En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

  5. El complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades.

  6. El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.

    El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que se aprueben por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General de la Función Pública, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, una vez oídos los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

    Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

  7. Las gratificaciones por servicios extraordinarios.

    Dichas gratificaciones serán concedidas previa autorización del Consello de la Xunta a propuesta de la consejería respectiva, cuando su cuantía exceda, para todo el ejercicio 2013, de 25.000 euros en total o de 2.000 euros por persona. En caso contrario su autorización corresponderá a la consejería.

    En todo caso, estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  8. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.

Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, también la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el que sea nombrado, excluido el que esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal funcionario en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que ese complemento estuviese vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.