Articulo 21 Presupuestos 2017 Asturias

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Artículo 21. Retribuciones del personal estatutario.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, las retribuciones a percibir en 2017 por el personal estatutario serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

GRUPO

Sueldos (euros)

Trienios (euros)

A

13.441,80

516,96

B

11.622,84

421,44

C

8.726,76

318,96

D

7.263,00

216,96

E

6.647,52

163,32

Los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán, igualmente, en las cuantías vigentes, sin ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera.

b) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, se abonará de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel de complemento de destino

Cuantía (euros)

30

11.908,02

29

10.680,99

28

10.232,07

27

9.782,66

26

8.582,29

25

7.614,63

24

7.165,34

23

6.716,54

22

6.267,01

21

5.818,45

20

5.404,91

19

5.128,94

18

4.852,73

17

4.576,63

16

4.301,39

15

4.024,93

14

3.749,20

13

3.472,86

12

3.196,77

11

2.920,80

c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y, en concreto, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la paga extra.

d) El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

CARRERA PROFESIONAL PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO

(Licenciados y diplomados sanitarios)

PERSONAL DE CUPO Y ZONA

GRUPO A

GRUPO B

GRUPO A

GRUPO B

GRADO 1

2.384,97

1.607,96

1.644,93

1.108,98

GRADO 2

4.769,83

3.216,04

3.289,73

2.218,08

GRADO 3

7.108,14

4.792,61

4.902,42

3.305,49

GRADO 4

9.446,33

6.369,18

6.515,11

4.392,77

DESARROLLO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO

(Excluidos licenciados y diplomados sanitarios)

GRUPO A

GRUPO B

GRUPO C

GRUPO D

GRUPO E

NIVEL 1

2.145,48

1.373,20

901,24

729,50

557,88

NIVEL 2

4.249,03

2.719,36

1.784,67

1.444,70

1.104,74

NIVEL 3

6.311,25

4.039,23

2.650,77

2.145,85

1.640,81

NIVEL 4

8.367,28

5.355,22

3.514,32

2.844,93

2.175,42

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera, y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto al que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de este. Todo ello sin perjuicio de la suspensión operada por la disposición adicional novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

e) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en el apartado 19.1.e), y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. El importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

f) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, no experimentará incremento alguno respecto del vigente para el año 2016, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.

g) El complemento de productividad se destina a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la Consejería de Hacienda y Sector Público, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 19.1.f) de esta ley.

No obstante lo anterior, el Consejero de Sanidad, previos los informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y de presupuestos podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Consejería, organismo o ente público determinará, mediante resolución, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

2. El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 14.8, no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complementos de productividad, horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada. Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, formarán parte del importe absorbible.