Articulo 21 Prevención y corrección de la contaminación del suelo
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»Artículo 21.- Medidas cautelares.
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El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por razones de urgencia y excepcionalidad derivadas de la existencia de una amenaza inminente de daños o de la producción de nuevos daños para la protección de la salud y la protección del medio ambiente, podrá, previa audiencia a las personas interesadas, mediante resolución motivada y con determinación de sus responsables, ordenar la adopción de medidas preventivas y de defensa, de control y seguimiento y de recuperación, con independencia de los procedimientos previstos en los artículos anteriores. La exigencia de adopción de estas medidas se realizará sin perjuicio de lo establecido en el régimen sancionador.
