Articulo 21 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 21. Libre circulación
Vigente
Salvo cuando se disponga de otro modo en el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán denegar, prohibir o restringir la comercialización o puesta en servicio en su territorio de productos que cumplan los requisitos del presente Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017