Articulo 21 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
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Artículo 21. Libre circulación

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Salvo cuando se disponga de otro modo en el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán denegar, prohibir o restringir la comercialización o puesta en servicio en su territorio de productos que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017