Articulo 21 Protección y bienestar de los animales de compañía
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Artículo 21. Obligaciones específicas de las personas poseedoras y propietarias de animales domésticos

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1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7, corresponden a las personas poseedoras o propietarias de animales domésticos las siguientes obligaciones específicas:

a) La esterilización de los perros de asistencia según su normativa específica, así como de los perros que se mantengan en polígonos industriales y obras.

b) Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en las correspondientes ordenanzas municipales, se prohíbe llevar sueltos en las vías públicas a los perros y demás animales domésticos, los cuales habrán de ir provistos de correa y collar u otro elemento de retención, excepto en aquellos lugares en los que se permita que transiten en libertad y, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de los poseedores o poseedoras de aquellos. No obstante lo anterior, en las sendas y caminos en el ámbito rural podrá llevarse libre al animal siempre que no se ocasione daños, molestias ni riesgos a las personas, otros animales y cosas.

c) Cuando se produjera un cuadro de agresión por parte de un animal doméstico, facilitar los datos del animal y de la persona responsable del mismo tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes, sin perjuicio de la obligación de someterlo al control veterinario previsto en el artículo 18.1.

d) Comunicar al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía el extravío o muerte del animal doméstico, en caso de inscripción obligatoria, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviese conocimiento de tales hechos.

2. La tenencia de animales domésticos en recintos o viviendas privadas queda condicionada a las necesidades etológicas de cada especie y raza, al espacio, a las circunstancias higiénicas óptimas y a la adopción de las adecuadas medidas de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que constituyan el régimen interior de las comunidades de vecinos. La tenencia o posesión de más de cinco animales, mayores de tres meses, pertenecientes a la especie canina, estará sometida a la obligación de comunicación previa a la consejería competente en materia de protección animal, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

No obstante, cuando a juicio de las autoridades autonómicas competentes en materia de sanidad y bienestar animal la tenencia de estos animales pudiera comportar un riesgo sanitario o se precisasen condiciones diferentes a las existentes para garantizar su bienestar y protección, deberá ser objeto de autorización como establecimiento de colecciones zoológicas particulares, con arreglo a lo establecido en el citado artículo 10.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018