Articulo 21 Protección de la Seguridad Ciudadana -Derogada-
Artículo 21.
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1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder ala entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.
2. (Declarado inconstitucional).
3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cesas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
4. Cuando por las causas previstas en el presente articulo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.
- Modificación realizada por SENTENCIA 341/1993, DE 18 DE NOVIEMBRE, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 1045, 1279 Y 1314/1992 Y CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 2810/1992 Y 1372/1993, PROMOVIDOS POR 91 DIPUTADOS AL CONGRESO, EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES DE MADRID Y SEVILLA, PROCESOS QUE AFECTAN A PRECEPTOS DE LA LEY ORGANICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.
(BOE de 10-12-1993) en vigor desde 10-12-1993 - Artículo modificado (Articulo inicial) por SENTENCIA 387/1993, DE 23 DE DICIEMBRE, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD 1845/1993, EN RELACION CON EL ARTICULO 21.2 DE LA LEY ORGANICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.
(BOE de 27-01-1994) en vigor desde
