Articulo 21 Protección de...-Derogada-

Articulo 21 Protección de la Seguridad Ciudadana -Derogada-

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Artículo 21.

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1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder ala entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.

2. (Declarado inconstitucional).

3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cesas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en el presente articulo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.