Articulo 21 Puertos de la Generalitat

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Artículo 21. Régimen de utilización privativa del dominio público portuario

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1. La utilización u ocupación del dominio público portuario por terceros o su puesta a disposición para usos en los que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que comporten la ejecución de obras, construcciones o instalaciones, requiere el otorgamiento de la preceptiva autorización o concesión administrativa, según proceda.

2. Las autorizaciones y las concesiones otorgadas según esta ley no exoneran ni dispensan a sus titulares de obtener los permisos, las licencias y, en general, las autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones específicas.

3. En el caso de que tales autorizaciones o concesiones se obtengan con anterioridad al otorgamiento del título habilitante exigible para la ocupación del dominio público, su eficacia quedará condicionada al otorgamiento de éste.

4. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones para la utilización del dominio público portuario tiene carácter discrecional.

5. La Administración portuaria conserva, en todo momento, las facultades de tutela y policía sobre el dominio público portuario objeto de autorización o concesión.