Articulo 21 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos
Artículo 21. Transposición.
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1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de enero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros artículos pirotécnicos, los artificios de pirotecnia de la categoría 4 y los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
5. Las autorizaciones nacionales concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas en el territorio del Estado miembro que las concedió hasta su fecha de expiración o por un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Directiva, optándose siempre por el plazo menor.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas hasta su expiración.
