Artículo 21 Real Decreto...ente Medio

Artículo 21. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

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Artículo 21. Tramitación de proyectos energéticos preferentes.

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1. Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, y la ejecución de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica se declaran de urgencia por razones de interés público a efectos del artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de autorización, declaración de impacto ambiental, resoluciones administrativas y resolución de recursos administrativos de los siguientes proyectos:

a) Proyectos acreditados con el estándar de excelencia social y territorial a que se refiere el artículo 20.

b) Proyectos que se sitúen íntegramente en zonas de sensibilidad ambiental baja. Estas zonas se definirán por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

c) Aquellos que hayan sido declarados como «proyectos energéticos preferentes» en el plan de desarrollo de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica o en las modificaciones puntuales de la misma.

d) Las instalaciones energéticas de los proyectos que hayan sido declarados proyectos estratégicos de inversión por resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Comité de Inversiones Estratégicas, así como las infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica necesarias para la alimentación de estos.

e) Proyectos que hayan sido declarados como «instalaciones energéticas estratégicas» por Acuerdo de Consejo de Ministros.

f) Las repotenciaciones de instalaciones a las que se refiere el artículo 22.

Estos proyectos se denominarán «proyectos energéticos preferentes» y tendrán una tramitación preferente frente al resto en los procedimientos antes señalados.

2. Adicionalmente, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrán declarar como «proyectos energéticos preferentes» a los efectos de lo previsto en este artículo a aquellos proyectos de instalaciones que empleen tecnologías de generación de energía eléctrica de origen renovable o de instalaciones de almacenamiento en los que la potencia instalada se encuentre más alejada de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima.

3. Las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo priorizarán la emisión de informes que hayan de emitir en el marco de los procedimientos de consulta establecidos en la normativa del sector eléctrico y ambiental.

Con carácter general, excepto en aquellos casos en que expresamente se prevea por la normativa de aplicación, dicha tramitación preferente no reducirá los plazos establecidos en la normativa energética, de procedimiento administrativo, en materia de evaluación ambiental u otros que pudieran ser de aplicación.

La tramitación preferente no exime al titular del proyecto del cumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la normativa sectorial en materia de energía, evaluación ambiental y de ordenación territorial.

El órgano competente dejará constancia expresa y motivada de la alteración del orden temporal en el expediente.