Artículo 21 Reforma del s...ributarias

Artículo 21 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias

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Artículo 21. Modificación de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

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Con efectos a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. El tercer párrafo del artículo 5.Doce queda redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable al o a la cónyuge o pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 97 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de la persona contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.»

Dos. Las letras a) y b) del apartado seis del artículo 6 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado uno anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento o compraventa de inmuebles conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas. Tampoco será de aplicación a la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

- Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

- Que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento o compraventa de inmuebles, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada norma foral.»

Tres. El apartado uno del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«Uno. Las personas contribuyentes de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligadas a nombrar, antes del fin del plazo de autoliquidación del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Igual obligación incumbirá a las personas contribuyentes residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación.

La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del o de la representante.»