Articulo 21 Régimen específico de tasas
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Artículo 21. Devengo.

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La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998