Articulo 21 Régimen Local de Murcia

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Artículo 21.

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1. Los municipios de la Región de Murcia, en ejercicio de su autonomía organizativa y mediante el correspondiente Reglamento Orgánico, podrán establecer la estructura de su propia organización y régimen de funcionamiento.

2. En los municipios en que así lo acuerden sus respectivos Ayuntamientos, podrán existir alguno o algunos de los órganos complementarios regulados en esta Ley, que se aplicará con carácter supletorio respecto a lo establecido en sus correspondientes Reglamentos Orgánicos.

3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.