Articulo 21 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 21 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de C. Valenciana -Derogado-

Ver Indice
»

Artículo 21. Iniciación y posterior tramitación en el orden jurisdiccional penal

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, el nombramiento provisional de abogado y procurador fuere requerido en defensa de la persona investigada en causa penal por delito, el requerimiento judicial dará lugar a la iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Dicho requerimiento deberá contener los datos de identidad, filiación y domicilio de la persona interesada que resulten conocidos en el procedimiento.

En estos casos, el colegio de abogados hará la designación provisional de abogada o abogado y requerirá a la persona interesada para que en el plazo de 10 días complete la documentación o subsane las deficiencias que se le indiquen. Transcurrido este plazo, se haya completado o no la documentación o subsanado la deficiencias, el colegio de abogados remitirá el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, continuándose el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 26.

2. En los procedimientos penales, la abogada o abogado de oficio que asista a la persona investigada en el servicio de guardia, o el que conozca de la causa, cuidará que aquella firme la solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, con expresión de los datos que resulten conocidos, y el consentimiento correspondiente para consultar los datos económicos y patrimoniales de la persona solicitante.

La solicitud se ajustará al modelo que consta en el anexo I bis de este reglamento.

Cuando la persona investigada no cumplimente la solicitud y se encuentre presumiblemente incluida en el ámbito personal de aplicación de la asistencia jurídica gratuita, quien le haya prestado asistencia letrada podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y presentará un informe en el que hará constar expresamente las circunstancias concurrentes, y si a su juicio esta persona cumple los requisitos necesarios para que se le reconozca o no este derecho.

3. Se podrá iniciar el expediente en los mismos términos previstos en el último párrafo del apartado anterior, cuando se trate de una persona presuntamente incapaz, y por sus circunstancias personales no pueda cumplimentar la solicitud.

4. La abogada o el abogado, en el plazo de 10 días a partir de que el juzgado competente y el número de procedimiento sean conocidos, remitirá al colegio de abogados la solicitud y, en su caso, el informe personal a que se refiere el apartado 2.

5. Recibida la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el colegio de abogados incoará el procedimiento y, salvo que pueda acceder a los datos por otros medios, requerirá por término de diez días a la persona interesada de la que se conozca domicilio para que complete la documentación insuficiente o subsane las deficiencias de la solicitud. Cuando no hubiere lugar al requerimiento o transcurrido el plazo concedido para ello, mantendrá la designación provisional de abogada o abogado y remitirá el expediente, aunque esté incompleto, al colegio de procuradores y posteriormente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.