Articulo 21 Reglamento catalán de policía sanitaria mortuoria
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»Artículo 21.
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No se puede abrir ninguna construcción funeraria destinada a la inhumación de cadáveres antes del transcurso de dos años desde la última inhumación, si se trata de cadáveres comprendidos en el Grupo II del artículo 8 de este Reglamento, o de cinco años, si se trata de cadáveres del Grupo I, excepto autorización del alcalde del municipio correspondiente, y sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria de conformidad con la legislación vigente.
