Articulo 21 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
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»Artículo 21.- Instalaciones eventuales.
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Las dotaciones higiénicas en las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables se rigen por las siguientes reglas:
a) Guardarán la misma proporción que la exigida para los establecimientos fijos y se ubicarán en zonas accesibles.
b) Se considerarán las dotaciones existentes en la actividad principal, siempre que la distancia de la actividad eventual a la principal no sea superior a 50 metros.
