Articulo 21 Reglamento de establecimientos hoteleros
Artículo 21. Servicio de comidas.
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1. Los establecimientos hoteleros podrán prestar o no el servicio de comedor. La oferta de dicho servicio podrá ir dirigida exclusivamente a la clientela alojada en los mismos o bien al público en general, rigiéndose, en este ultimo caso, por las normas específicas que sean de aplicación a los establecimientos de restauración.
2. Cuando este servicio se oferte exclusivamente a sus clientes, se exigirá la previa comunicación a la Administración turística, debiendo confeccionar la carta de platos y darle publicidad con los correspondientes precios. En el supuesto de que se ofrezca el servicio de pensión alimenticia, media o completa, deberá darse publicidad a su precio.
3. El horario del comedor será fijado por el establecimiento debiendo darle la publicidad adecuada.

