Articulo 21 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
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Artículo 21. Medidas nacionales que afectan a los prestadores de servicios de medios de comunicación

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1. Las medidas legislativas, normativas o administrativas tomadas por un Estado miembro que puedan afectar al pluralismo de los medios de comunicación o a la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación que operan en el mercado interior estarán debidamente justificadas y proporcionadas. Dichas medidas deberán ser motivadas, transparentes, objetivas y no discriminatorias.

2. Todo procedimiento nacional utilizado a efectos de la adopción de una medida administrativa a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a plazos establecidos de antemano. Dichos procedimientos se llevarán a cabo sin demora indebida.

3. Todo prestador de servicios de medios de comunicación sujeto a una medida normativa o administrativa a que se refiere el apartado 1 que le afecte de forma individual y directa tendrá el derecho a recurrir dicha medida ante un órgano de apelación. Dicho órgano, que podrá ser un órgano jurisdiccional, será independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención externa o presión política que pueda poner en riesgo su evaluación independiente de los asuntos que se le remitan. Contará con los conocimientos especializados adecuados para poder llevar a cabo sus funciones de forma eficaz y de manera oportuna.

4. Cuando una medida normativa o administrativa a que se refiere el apartado 1 pudiera afectar de manera significativa al funcionamiento de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el mercado interior, el Comité, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisión o previa solicitud debidamente justificada y motivada de un prestador de servicios de medios de comunicación afectado de forma individual y directa por dicha medida, elaborará un dictamen sobre la medida. Sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión podrá emitir su propio dictamen sobre el asunto. El Comité y la Comisión harán públicos sus dictámenes.

5. A efectos de la elaboración de un dictamen en virtud del apartado 4, el Comité y, cuando proceda, la Comisión podrán solicitar información pertinente a la autoridad u organismo nacional que haya adoptado una medida normativa o administrativa a que se refiere el apartado 1 que afecte a un prestador de servicios de medios de comunicación de forma individual y directa. La autoridad u organismo nacional de que se trate facilitará la información sin demora indebida y por medios electrónicos.