Articulo 21 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del THG
Artículo 21. Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.
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1. Los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero por su empleador, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia.
2. En la citada comunicación se hará constar la identificación de la persona trabajadora y de quien realiza el pago de los rendimientos del trabajo, la fecha de salida del territorio guipuzcoano, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
3. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá a la persona trabajadora, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este impuesto.
4. El trabajador o la trabajadora entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que esta última, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a partir de la fecha que se indique en aquél.
Los citados documentos acreditativos extenderán sus efectos respecto de la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe computar el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes.
5. Este procedimiento podrá ser también utilizado en los supuestos en los que, por aplicación de las reglas de determinación de las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano contenidas en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto, no procediese la práctica de retenciones en dicho territorio. En estos supuestos, se tendrá en cuenta a estas personas trabajadoras a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
6. La obtención del documento acreditativo conforme al procedimiento descrito anteriormente, no exonerará a la persona trabajadora de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.
