Articulo 21 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 21. Normas generales.
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Copiloto jurídico
1. Todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso de una inspección aeronáutica quedarán reflejadas documentalmente en la forma prevista en este capítulo.
2. Los documentos de inspección podrán redactarse sin sujeción a un modelo preestablecido, salvo que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considere necesario aprobar modelos normalizados para aquellas actuaciones cuyo contenido lo permita mediante resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
3. En cualquier caso, los documentos de inspección y los modelos normalizados que apruebe la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberán ajustarse en su contenido y configuración a los requisitos exigidos por la normativa específica aplicable o derivados de los estándares y normativa internacional.
4. Los documentos que recojan el resultado de actuaciones de inspección aeronáutica deberán notificarse en todo caso al inspeccionado, sin perjuicio de la comunicación a cualesquiera otros sujetos, entes u organismos en virtud de lo dispuesto en normas específicas que resulten de aplicación.
