Articulo 21 Reglamento de...as Locales

Articulo 21 Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales

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Artículo 21. Consejo de Policía Local.

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1. En los municipios con Cuerpo de Policía Local podrá constituirse el Consejo de Policía Local, bajo la presidencia del Alcalde o de la persona en quien delegue, formado por el Jefe del Cuerpo y por Policías Locales del propio Cuerpo propuestos por las organizaciones sindicales más representativas en la Corporación local, cuyo número se fijará en los correspondientes reglamentos municipales de organización, funcionamiento y régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local.

2. Son funciones del Consejo de Policía Local:

  1. Conocer de los procedimientos disciplinarios por faltas muy graves.

  2. Conocer sobre los informes en materia de premios, distinciones y condecoraciones.

  3. Ser oído en los procesos de determinación de las condiciones de prestación del servicio del personal del Cuerpo.

  4. Conocer de la adscripción y adjudicación de puestos de segunda actividad.

  5. La mediación en los conflictos internos.

  6. Las que le atribuya la legislación vigente.

  7. Cualesquiera otras acordes con su naturaleza y que se determinen en el correspondiente reglamento municipal de organización, funcionamiento y régimen jurídico del Cuerpo de la Policía Local.