Articulo 21 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Artículo 21.

Vigente

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1. El personal adscrito a la Inspección estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones; debiendo, en este caso, exhibirlo.

2. El personal a que se refiere el punto anterior estará obligado a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la realización de las actuaciones de colaboración administrativa previstas en el artículo 23.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990