Articulo 21 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 21. Habilitación para circular.

Vigente

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Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

  1. Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, se podrá considerar que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales, a que hace referencia el Reglamento General de Vehículos, cumplen este requisito solamente cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

  2. Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005