Articulo 21 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos
Artículo 21. Modificaciones de la actividad o del establecimiento
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1. La persona titular de la actividad debe poner en conocimiento del órgano competente, cuando se produzca, cualquier cambio relativo a las condiciones o a las características de la actividad o del establecimiento, incluidas las modificaciones que se realicen, de acuerdo con lo previsto por el apartado cuarto del artículo 12, para su adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan.
2. Es necesaria una nueva comunicación previa con el contenido establecido por el artículo 11 en los siguientes casos:
a) Modificación de la clase de actividad.
b) Cambio de localización, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.
c) Reforma sustancial de los locales o instalaciones.
3. También es necesaria una nueva comunicación previa cuando se pretenda realizar cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento. En este caso con la comunicación previa sólo habrá que presentar los datos y documentos vinculados específicamente al cambio proyectado.
