Articulo 21 Sanidad mortu...-Derogado-

Articulo 21 Sanidad mortuoria de Galicia -Derogado-

  • Norma vigente hasta el 18 de octubre de 2023. No obstante, en tanto no se aprueben las órdenes de desarrollo establecidas en el Decreto 129/2023, de 31 de agosto, en lo relativo a los requisitos y características de las camillas de recogida de cadáveres, vehículos sanitarios, féretros y otros recipientes funerarios y nichos, continuará siendo de aplicación lo dispuesto al respecto. - DECRETO 129/2023, de 31 de agosto, de sanidad mortuoria de Galicia.
Ver Indice
»

Artículo 21. Utilización

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se prohíbe la conducción, traslado y enterramiento o incineración de cadáveres sin el correspondiente féretro o recipiente funerario, de conformidad con lo previsto en el artículo precedente.

2. Los féretros, una vez cerrados, no se podrán abrir, excepto por orden judicial o a petición de los familiares, siempre que se realice en un tanatorio, velatorio o establecimiento de los previstos en este decreto y siempre que se trate de cadáveres clasificados en el grupo 2º del artículo 4.

En estas mismas condiciones se podrá realizar el cambio de féretros, quedando prohibido en todo caso la reutilización del desechado.

3. El féretro deberá contener exclusivamente el cadáver que se va a inhumar, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro, excepto en los casos siguientes.

a) Madres y neonatos fallecidos ambos en el momento del parto.

b) Sucesos con víctimas múltiples o situaciones epidemiológicas excepcionales.