Articulo 21 Seguridad privada -Derogada-

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Artículo 21.

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1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.

El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.