Articulo 21 servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria
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Artículo 21. Requisitos de los centros de formación inicial.

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1. Los proveedores de formación deberán disponer de.

a) Los medios materiales necesarios para la realización de sus funciones, tales como, aulas, simuladores y oficinas para llevar a cabo de forma satisfactoria los cursos de formación previstos.

b) Personal suficiente y competente para planificar y llevar a cabo la formación inicial, teórica y práctica, y sus correspondientes evaluaciones.

c) Los medios necesarios para el registro y almacenamiento de los documentos de formación y evaluación, en su caso, en formato electrónico.

d) Un programa de formación al que se incorporen los cursos de formación inicial aceptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

e) Un sistema de calidad.

f) Un manual de instrucción

2. Los interesados en la provisión de servicios de formación deberán presentar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Para iniciar la actividad, la declaración responsable deberá presentarse ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, una vez aceptados los cursos de formación inicial y los profesores y evaluadores de formación inicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2011 en vigor desde 01-10-2011