Artículo 21 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)
Artículo 21. Control
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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos pertinentes controlen:
a) los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos del anexo I, parte B, con arreglo a los métodos de control y evaluación de los resultados establecidos en el anexo I, parte C; tal control incluirá las cargas y concentraciones de los parámetros enumerados en el anexo I, parte B;
b) las cantidades, la composición y el destino de los lodos, habida cuenta de los requisitos de la Directiva 86/278/CEE para los lodos destinados a la agricultura;
c) las cantidades anuales y mensuales de aguas residuales urbanas reutilizadas para el riego agrícola que estén sujetas a una excepción contemplada en el artículo 15, apartado 1; el contenido en nutrientes de la fracción de las aguas residuales urbanas reutilizadas para el riego agrícola y el período durante el cual se reutiliza dicha fracción en comparación con la demanda mensual de agua y nutrientes de los cultivos a los que se destinan dichas aguas residuales urbanas reutilizadas;
d) los gases de efecto invernadero, incluidos por lo menos CO2, N2O y CH4, emitidos por las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10 000 h-e, empleando análisis, cálculos o modelizaciones, cuando proceda;
e) la energía utilizada y producida por los titulares de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 10 000 h-e, o por los operadores de dichas instalaciones, independientemente de si se utiliza o genera dentro o fuera de ellas, de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, así como la energía adquirida con arreglo a las excepciones contempladas en el artículo 11, apartados 3 y 4.
2. En el caso de todas las aglomeraciones urbanas a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 3, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, los organismos pertinentes o los operadores de los sistemas de colectores lleven a cabo un control representativo, en los puntos pertinentes, de los desbordamientos de las aguas de tormenta en las masas de agua y de los vertidos de escorrentías urbanas procedentes de sistemas separativos, a fin de poder calcular la concentración y las cargas de los parámetros que figuran en el anexo I, cuadro 1, y, en su caso, cuadro 2, así como el contenido de microplásticos y los contaminantes pertinentes. Los Estados miembros podrán utilizar los resultados de dicho control a efectos de modelización, si procede.
3. En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 h-e, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos pertinentes controlen, en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, la concentración y las cargas en las aguas residuales urbanas de los siguientes elementos:
a) los contaminantes que es probable encontrar en las aguas residuales urbanas y que se enumeran en:
i) los anexos VIII y X de la Directiva 2000/60/CE, el anexo I de la Directiva 2008/105/CE, el anexo I de la Directiva 2006/118/CE y el anexo II, parte B, de la Directiva 2006/118/CE,
ii) el anexo de la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42),
iii) el anexo II del Reglamento (CE) n.º 166/2006,
iv) los anexos I y II de la Directiva 86/278/CEE;
b) los parámetros enumerados en el anexo III, parte B, de la Directiva (UE) 2020/2184, en aquellos casos en que se viertan aguas residuales urbanas en una de las zonas de captación a que se refiere el artículo 8 de dicha Directiva, en virtud de los cuales los Estados miembros pueden, en el caso de las sustancias de perfluoroalquilo y polifuoroalquilo (PFAS), optar por utilizar el parámetro «PFAS totales» o «suma de PFAS», o ambos, cuando se disponga de una metodología de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 5;
c) los parámetros enumerados en el anexo I de la Directiva 2006/7/CE en aquellos casos en que se produzcan vertidos directos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en aguas de baño durante la temporada de baño que podrían impedir el cumplimiento de dicha Directiva;
d) la presencia de microplásticos;
Los contaminantes y parámetros indicados en las letras a) y b) podrán excluirse del control mencionado en el presente apartado siempre que pueda demostrarse, entre otras cosas sobre la base de los resultados del control, que no están presentes en las aguas residuales urbanas.
En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 h-e, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos pertinentes controlen la presencia de microplásticos en los lodos cuando proceda y, en particular, cuando se reutilicen en la agricultura.
El control contemplado en el presente apartado se llevará a cabo con las frecuencias siguientes:
a) al menos dos muestras al año, con un máximo de seis meses entre las muestras, para aglomeraciones urbanas de un mínimo de 150 000 h-e;
b) al menos una muestra cada dos años en el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 150 000 h-e.
Dichas frecuencias de control podrán reducirse a la mitad en los años siguientes si los resultados del control de los contaminantes a que se refiere el presente apartado son inferiores a las normas de calidad ambiental aplicables en virtud de la Directiva 2008/105/CE en tres muestras consecutivas. Las frecuencias de control deberán revisarse al menos una vez al año.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer metodologías para medir, calcular y modelizar las emisiones de gases de efecto invernadero directas e indirectas procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y los microplásticos en aguas residuales urbanas y lodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 2 de julio de 2027 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer una metodología para medir las «PFAS totales» y la «suma de PFAS» en las aguas residuales urbanas. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 2 de enero de 2027 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
6. Sobre la base del informe de los Estados miembros, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de especificar una lista mínima de los contaminantes pertinentes que es probable encontrar en las aguas residuales urbanas y de desarrollar una metodología para identificar los contaminantes pertinentes que es probable encontrar en las aguas residuales urbanas, teniendo en cuenta las condiciones locales y las evaluaciones de riesgo realizadas con arreglo al Derecho de la Unión pertinente; asimismo, se especificarán los criterios y la frecuencia para revisar la exclusión de algunos contaminantes, tal y como se establece en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
