Articulo 21 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia
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»Artículo 21. Prohibiciones del baño o recomendaciones de abstenerse del baño
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Cuando como consecuencia del control de la calidad de las aguas de baño que realiza la consellería competente en materia de sanidad se tuviese conocimiento de alguno de los supuestos recogidos en el artículo 9 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, se informará de la situación al órgano ambiental y a los ayuntamientos afectados, concretando, como mínimo, a la falta de aptitud del agua para el baño y a la prohibición del baño o a la recomendación de abstenerse temporalmente del mismo, indicando los motivos, a efectos de que se adopten las medidas de gestión de la misma.

