Articulo 21 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 21. Personas socias de trabajo.

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1. En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo o de ulterior grado, los estatutos podrán prever la admisión de personas socias de trabajo que sean personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.

2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones establecidas en este artículo.

3. Los estatutos de las sociedades cooperativas que prevean la admisión de personas socias de trabajo deberán fijar los criterios que aseguren la participación equitativa y ponderada en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.

En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo desarrollada por las personas socias de trabajo se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a las personas socias usuarias, en la cuantía necesaria para asegurar a las personas socias de trabajo una retribución mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones establecidas en los convenios colectivos del sector u otra normativa que las regule por el mismo trabajo y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional.

4. Si los estatutos prevén un periodo de prueba para personas socias de trabajo, este no procederá si la nueva persona socia llevase al menos en la sociedad cooperativa como trabajador o trabajadora por cuenta ajena el tiempo que corresponde al periodo de prueba.