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Articulo 21 Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica

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Artículo 21. Configuración y supuestos

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Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria que proceda abonar por:

a) Participación en órganos de selección y provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, así como en aquellos otros órganos que, en su caso, deban constituirse a efectos de valorar la realización de pruebas o el cumplimiento de otras condiciones cuya superación sea necesaria para el ejercicio de una actividad profesional.

b) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en actividades de formación y perfeccionamiento que correspondan a órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración autonómica de las Illes Balears.

c) Concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica de las Illes Balears, sin personalidad jurídica diferenciada.

d) Concurrencia a reuniones de órganos colegiados de entidades con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración autonómica de las Illes Balears o participada mayoritariamente por ésta.

e) Realización de servicios de asistencia al Gabinete de la Presidencia directamente relacionados con los protocolos de acompañamiento, de seguridad o de vigilancia, fuera del horario de trabajo. A estos efectos, se entienden incluidos, con independencia de la administración de procedencia o de adscripción, tanto el personal de seguridad como los chóferes adscritos al Gabinete de la Presidencia u órgano que lo sustituya.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2016 en vigor desde 10-04-2016